En este post vamos a abordar si existe o no obligatoriedad o no por parte de la Comunidad de realizar las obras de accesibilidad en un edificio comunitario.
Toda esta información se recoge bajo la Ley de la Propiedad Horizontal (excepto en Cataluña donde rige el Código Civil de dicha región). Además es donde, entre otras cosas, se regula la utilización de los espacios comunes del edificio o grupo de viviendas. Por lo tanto para cualquier consulta relacionada con la gestión del espacio común puede ser encontrada en los artículos que conforman dicha Ley.
En el caso que nos ocupa, se puede consultar la Ley 8/2013 del 26 de junio. Donde en su artículo 10 (que guarda relación con el artículo 17) indica los pasos a seguir, cuál es su mayoría, como también cómo ha de ser el pago de las obras que sean necesarias, a fin de que el edificio se adapte a las normas de accesibilidad universal. En dicha norma se encuentra la disposición de una rampa de acceso, la inclusión de ascensores o en su defecto, otros dispositivos mecánicos que facilite la entrada o salida de los vecinos que así lo necesiten.
En este caso en particular, aunque la Comunidad disponga de estatutos propios, éstos no pueden contravenir en ningún caso a lo expresado en la Ley de la Propiedad Horizontal. Además son comunes para todos los vecinos, residan o no permanentemente en la propiedad.
¿Quién puede solicitar las obras de accesibilidad?
Si seguimos atendiendo a la Ley de la Propiedad Horizontal en su artículo 10.1b). Indica que las personas que lo soliciten han de estar legitimadas para realizar esta petición. Ya bien sea para la colocación de una rampa de acceso o de un ascensor. Para ello la Ley dispone que únicamente podrán solicitarlo los propietarios que cumplan los siguientes requisitos:
- Aquellos que se hayan declarado discapacitados, con un reconocido grado de minusvalía de al menos el 33%. Esta información se encuentra recogida en el artículo 1 apartado 2 de la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
- La accesibilidad en la comunidad de propietarios para los que tengan más de setenta años.
Siempre es necesario que sea un propietario quién exija la realización de las obras de accesibilidad en el edificio . Ya que en el caso de usuarios de la vivienda, éstos no disponen de la legitimación necesaria para comparecer en la Junta y solicitar las obras y por tanto la derrama que se desprende de dicha solicitud.
Cabe destacar la Ley 15/1995 del 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas. En esta Ley indica que los inquilinos, usufructuarios, etc., pueden solicitar a la Comunidad la realización de las obras de adaptación en el edificio. No obstante, si se acogen a esta ley, los gastos que se desprenden de la obra serán a cargo de los solicitantes.
Si las obras de accesibilidad son solicitadas por un propietario…
En este caso, hemos de acogernos a la Ley de la Propiedad Horizontal antes descrita. Aunque tiene sus peculiaridades, porque depende del coste de las obras. Por lo tanto, podemos encontrarnos con diferentes escenarios:
- Siempre serán adjudicadas por la Comunidad, cuando el importe que se envía como derrama a los propietarios de la finca, descontando primeramente las subvenciones o ayudas públicas recibidas, no supere las doce mensualidades ordinarias de gastos comunitarios.
- En el caso de que exceda sería necesario que hubiera un acuerdo favorable por parte de la mayoría de los propietarios. Si existiera aprobación, esta debe de estar representada por la mayoría de las cuotas participativas de la Comunidad. Si así fuera, la Comunidad quedaría obligada a asumir el pago de la accesibilidad.
- En la excepción de que las obras no fueran aprobadas, a falta de la mayoría indispensable, el propietario de la vivienda puede realizar las obras. Pero en este caso específico, debe ser él mismo quien asuma los costes de la instalación u obra.
Cabe destacar que, a falta de acuerdo por mayoría, existe como hemos mencionado anteriormente la Ley 15/1995 de Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas. En ella se establece el derecho a promover y realizar las obras urgentes necesarias para el acondicionamiento de la finca y las entradas. Todo esto sin importar si la persona necesita o no la utilización de prótesis o silla de ruedas.
Bajo este precepto, el propietario discapacitado puede ejercer su derecho, amparado en el Artículo 6 de la Ley mencionada. Este Artículo le otorga la posibilidad de presentar a vía judicial el caso de oposición por parte de la Comunidad de las obras necesarias para el buen acceso a la finca.
Pasos a seguir para solicitar las obras de acceso universal
Debe de realizarse una junta para decidir sobre la adaptación de la finca. Por lo que el vecino que así lo requiera, puede solicitar con anterioridad a la fecha prevista de la junta, que se incluya en el orden del día. Por otro lado, en el caso de contar con el 25% de apoyo dentro de la Comunidad de propietarios se puede convocar una junta extraordinaria.
Una vez realizada la junta, la Comunidad indicará por escrito al vecino solicitante, su consentimiento o su resistencia razonada. En este escrito la Comunidad podrá proponer otras soluciones diferentes que ataquen la problemática. En la excepción de no recibir comunicación por parte de la Comunidad, la petición de ejecutar las obras urgentes de adecuación se entiende como consentida.
Sin embargo, si hubiera desacuerdo con la Comunidad el propietario minusválido tiene derecho a acudir a los tribunales para defender su causa.
Conclusión
En estos casos siempre existen dudas sobre como solicitarlo, implantarlo o los plazos legales. Aunque dentro de la Ley de la Propiedad Horizontal vienen definidos, no siempre se encuentran fácilmente. Por lo que recomendamos que ante cualquier duda legal. Y a fin de disponer de una sana relación con sus vecinos y evitar disputas, acudan a manos profesionales que le asesoren en todo el proceso.
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